• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4987/2018
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea es si el arrendador de una vivienda puede oponerse a la subrogación en el contrato por no haberse realizado una comunicación por escrito de manera fehaciente del fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de la viuda de subrogarse. La doctrina de la Sala 1ª había venido entendiendo que, para que tuviera lugar la subrogación, era imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU, que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. No obstante, reunida nuevamente en pleno, la sala consideró, a partir de la STS 475/2018, que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico. Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe. Es lo que sucede en este caso. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 1474/2021
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo. Se pretende y estima declarar que empresa tiene obligación de dar cumplimiento a lo largo del año 2021 al Acuerdo alcanzado para desconvocar huelga con dotación aeropuerto dos plazas administrativo y dos coordinadores administrativos. En consecuencia, el cumplimiento de lo pactado tiene una fecha tope para satisfacerse, cual es el 31 de diciembre de 2021. Este es para nosotros el día cierto a partir del cual es exigible judicialmente lo incorporado a dicho Acuerdo - párrafo primero, del art. 1125, del Código Civil, y de no haberse cumplido por la empresa con anterioridad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
  • Nº Recurso: 552/2021
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
  • Nº Recurso: 43/2021
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EXTRANJERIA
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ
  • Nº Recurso: 1729/2020
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1035/2019
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por los padres de una menor frente a la sentencia que había rechazado su pretensión de agregar el primer y el segundo apellido del padre, para que constituyera el primer apellido de la niña recién nacida, pretensión fundada en el hecho de que el segundo apellido del padre, de origen español, con una antigüedad superior a los 300 años, estaba en riesgo de desaparición. En el régimen de la LRC de 1957, el mecanismo de agregación de apellidos para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer constituye una opción legal, para la que no es exigible que se dé el requisito de que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hechos no creada por el interesado. Concurren todos los requisitos del art. 57 de la LRC: se ha acreditado que el apellido en cuestión pertenece legítimamente al peticionario y proviene de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar. Concurre, además, una justa causa, la de conservar un apellido español en riesgo de extinción. No se aprecia fraude de ley, sino una opción legal debidamente justificada, ni perjuicio para terceros. La posibilidad de que el padre invierta el orden de sus apellidos no puede ser impuesta, porque alteraría una situación de hecho consolidada con evidentes perjuicios, en contraste con los inconvenientes menores que puede sufrir la niña, cuya identidad no estaba consolidada, al tratarse de una recién nacida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
  • Nº Recurso: 712/2021
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 579/2021
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 539/2021
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 605/2021
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.